Arts. 1205 al 1243 | Tiempos y Lugares Sagrados

Canon 1241.

1. Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio.

2. También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón, que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.

Canon 1242.

No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso eméritos.

Canon 1243.

Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.

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