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Arts. 1354 al 1363 | Cesacion de las Penas

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TÍTULO VI.
DE LA CESACIÓN DE LAS PENAS

Canon 1354.

1.   Además de los que se enumeran en los cánones 1355-1356, todos aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena.

2.   La ley o el precepto que establezca una pena puede también conceder a otros la potestad de remitirla.

3.   Si la Sede Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la reserva se ha de interpretar estrictamente.

Canon 1355.

1.   Pueden remitir una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o declarada y con tal de que no esté reservada a la Sede Apostólica:

El Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;

El Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el número 1, a no ser que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias.

2.   Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

Canon 1356.

1.            Pueden remitir una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya sido dado por la Sede Apostólica:

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