En las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de acuerdo con los cánones 1408-1409, de aquél de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.
Canon 1414.
Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.
Canon 1415.
Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tienen derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.
Canon 1416.
Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.