Arts. 1417 al 1446 | Clases de Tribunales

 

Canon 1439.

1. Si, de acuerdo con el canon 1423, hay un solo tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis.

2. La Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el apdo. 1.

3. Respecto a los tribunales de segunda instancia de que tratan los apdos. 1-2, la Conferencia Episcopal o el Obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal.

Canon 1440.

Si no se observa la competencia por razón del grado, a tenor de los cánones 1438 y 1439, la incompetencia del juez es absoluta.

Canon 1441.

El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia. Pero si en el primer grado del juicio dictó sentencia un juez único, según el canon 1425.4, el tribunal de segunda instancia debe actuar colegialmente

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