Arts. 1446 al 1475 | Disciplina en los Tribunales

2. En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el promotor de justicia, el defensor del vínculo, el asesor y el auditor.

Canon 1449.

1. En los casos indicados en el canon 1448, si el propio juez no se inhibe, la parte puede recusarlo.

2. Sobre la recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo que preside el tribunal.

3. Si actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar.

4. Si la recusación se opone contra el promotor de justicia, el defensor del vínculo u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único.

Canon 1450.

Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio.

Canon 1451.

1. Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez oyendo a las partes y al promotor de justicia o al defensor del vínculo, si participan en el juicio y no son ellos mismos los recusados.

2. Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación.

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