Arts. 1446 al 1475 | Disciplina en los Tribunales

Canon 1459.

1. Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio.

2. Fuera de los casos indicados en el apdo. 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de la litiscontestación, a no ser que surgieran después de que ésta hubiera tenido lugar, y deben decidirse cuanto antes.

Canon 1460.

1. Si la excepción se propone contra la competencia del juez, la decisión corresponde al mismo juez.

2. En caso de excepción de incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad y la restitución in integrum.

3. Si el juez se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles.

Canon 1461.

En cualquier fase de la causa, el juez que reconocanon su incompetencia absoluta, debe declararla.

Canon 1462.

1. Las excepciones de cosa juzgada, de transacción y otras perentorias que se denominan de pleito acabado, han de proponerse y tratarse antes de la litiscontestación; quien las proponga más tarde, no ha de ser rechazado, pero debe ser condenado a las costas, salvo que pruebe no haber retrasado con malicia la oposición.

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