Arts. 1446 al 1475 | Disciplina en los Tribunales

Canon 1473.

Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar.

Canon 1474.

1. En caso de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad.

2. Si los autos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción.

Canon 1475.

1. Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin embargo copia de los mismos.

2. Sin mandato del juez, está prohibido a los notarios y al canciller proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso.

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