Arts. 145 al 196 | Oficios Eclesiasticos

Canon 191.

1.   En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.

2.   El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.

De la remoción

Canon 192.

Uno queda removido de un oficio, tanto por un legítimo decreto dado por la autoridad competente, sin perjuicio de los derechos que pudieron adquirirse por contrato, como por el derecho mismo conforme a la norma del canon 194.

Canon 193.

1.   Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido, a no ser por causas graves y observando el procedimiento determinado por el derecho.

2.   Lo mismo vale para que pueda ser removido antes del plazo prefijado, el que recibió un oficio por tiempo determinado, sin perjuicio de lo establecido en el canon 624.3.

3.   Puede ser removido, por causa justa a juicio de la autoridad competente, aquel a quien, según las prescripciones del derecho, se ha conferido un oficio por un tiempo que queda a la prudente discreción de la autoridad.

4.   Para que produzca efecto el decreto de remoción, deberá intimarse por escrito.

Canon 194.

1.   Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico:

Quien ha perdido el estado clerical;

Quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia;

El clérigo que atenta contraer matrimonio, aunque sea sólo civil.

2.   La remoción de que se trata en los números 2 y 3 sólo puede urgirse si consta de ella por declaración de la autoridad competente.

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