Arts. 1619 al 1640 | Impugnacion de la Sentencia

CAPÍTULO II.
DE LA APELACIÓN

Canon 1628.

La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el canon 1629.

Canon 1629.

No cabe apelación:

  1. Contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;

  2. Contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el canon 1625;

  3. Contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;

  4. Contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;

  5. Contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.

Canon 1630.

1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

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