2. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante.
Canon 1631.
Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral.
Canon 1632.
1. Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cánones 1438 y 1439.
2. Si otra de las partes apela a un tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el canon 1415.
Canon 1633.
La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.
Canon 1634.
1. Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.
2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación.