3. Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el canon 1474.
Canon 1635.
Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.
Canon 1636.
1. El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el canon 1525.
2. Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación.
Canon 1637.
1. La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.
2. Si son varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de ellos se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria.
3. Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notifica la apelación principal.
4. A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia.