Canon 1638.
La apelación suspende la ejecución de la sentencia.
Canon 1639.
1. Salvo lo dispuesto por el canon 1683 en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.
2. Únicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el canon 1600.
Canon 1640.
En grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia, pero, a no ser que deban completarse las pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con los cánones 1513.1 y 1639.1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la sentencia.