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Arts. 1717 al 1731 | Proceso Penal

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PARTE IV.
DEL PROCESO PENAL

CAPÍTULO I.
DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA

Canon 1717.

1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.

2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.

3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.

Canon 1718.

1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:

  1. Si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;

  2. Si conviene hacerlo así, teniendo presente el canon 1341;

  3. Si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo

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