Arts. 1732 al 1739 | Recursos Administrativos

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2. En los demás casos si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del canon 1734, el autor del decreto no decide suspender la ejecución del mismo, puede pedirse provisionalmente esa suspensión a su Superior jerárquico, que tiene facultad para otorgarla sólo por causas graves y cuidando siempre de que no sufra detrimento el bien de las almas.

3. Cuando se ha suspendido la ejecución de un decreto de acuerdo con el apdo. 2, si después se interpone el recurso, quien debe resolverlo decidirá si la suspensión debe confirmarse o revocarse, en conformidad con el canon 1737.3.

4. Si no se interpone recurso contra el decreto dentro del plazo prescrito, cesa por eso mismo la suspensión de la ejecución decidida provisionalmente de acuerdo con los apdos. 1 ó 2.

Canon 1737.

1. Quien se considera perjudicado por un decreto, puede recurrir por cualquier motivo justo al Superior jerárquico de quien emitió el decreto; el recurso puede interponerse ante el mismo autor del decreto quien inmediatamente debe transmitirlo al competente Superior jerárquico.

2. El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que, en los casos de que se trata en el canon 1734.3, corren desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás casos conforme al canon 1735.

3. Aun en los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la ejecución del decreto, ni se haya decretado la suspensión según el canon 1736.2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecución, cuidando de que se evite todo perjuicio al bien de las almas.

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