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Invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene;
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Después de esto y de completar el expediente si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el canon 1742.1 a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros;
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Finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará enseguida el decreto pertinente.
Canon 1746.
El Obispo ha de proveer a las necesidades del párroco removido, bien confiándole otro oficio, si es idóneo, o mediante una pensión, según lo aconseje el caso y lo permitan las circunstancias.
Canon 1747.
1. El párroco removido debe abstenerse de ejercer la función parroquial, dejar libre cuanto antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencias de la parroquia a aquél a quien el Obispo la haya encomendado.
2. Pero si se trata de un enfermo, que no puede trasladarse sin dificultad de la casa parroquial a otro sitio, el Obispo le dejará su uso, que puede ser exclusivo, mientras dure esa necesidad.
3. Mientras esté pendiente el recurso contra el decreto de remoción, el Obispo no puede nombrar nuevo párroco, sino que debe proveer interinamente por medio de un administrador parroquial.