Arts. 35 al 93 | Actos Administrativos

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Canon 58.

1.   El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.

2.   El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.

CAPÍTULO III.
DE LOS RESCRIPTOS

Canon 59.

1.   El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.

2.   Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

Canon 60.

Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

Canon 61.

Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.

Canon 62.

El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

Canon 63.

1.   La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.

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