Arts. 460 al 572 | Ordenacion Iglesias Particulares

Canon 496.

El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la Conferencia Episcopal.

Canon 497.

Por lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo presbiteral:

La mitad aproximada de ellos deben ser elegidos libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los cánones que siguen y de los estatutos;

Algunos sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio que tienen encomendado;

Tiene el Obispo facultad para nombrar libremente otros miembros.

Canon 498.

1.            Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto activo como pasivo:

Todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;

Aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma.

2.            Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.

Canon 499.

Debe determinarse en los estatutos el modo de elegir a los miembros del consejo presbiteral, de manera que en la medida de lo posible, los sacerdotes del presbiterio estén representados teniendo en cuenta sobre todo los distintos ministerios y las diversas regiones de la diócesis.

Canon 500.

1.   Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo presbiteral, presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que propongan los miembros.

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