Arts. 460 al 572 | Ordenacion Iglesias Particulares

Canon 481.

1.   Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia, y asimismo, quedando a salvo lo que prescriben los cánones 406 y 409, por remoción intimada por el Obispo o cuando vacanon la sede episcopal.

2.   Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos.

Del canciller y otros notarios, y de los archivos

Canon 482.

1.   En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.

2.   Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller, llamado vicecanciller.

3.   El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios y secretarios de la curia.

Canon 483.

1.   Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura o firma da fe pública, en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, ya únicamente para los asuntos judiciales, o sólo para los actos referentes a una determinada causa o asunto.

2.   El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.

Canon 484.

El oficio de los notarios consiste en:

Redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención;

Recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo, indicando el lugar, día, mes y año;

Mostrar a quien legítimamente los pida aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y autenticar sus copias declarándolas conformes con el original

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