Arts. 460 al 572 | Ordenacion Iglesias Particulares

2.   Cuando esté legítimamente ausente o impedido el Vicario general, el Obispo diocesano puede nombrar a otro que haga sus veces; la misma norma se aplicaa para el Vicario episcopal.

Canon 478.

1.   El Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de edad no inferior a treinta años, doctores o licenciados en derecho canónica o en teología o al menos verdaderamente expertos en estas materias, y dotados de sana doctrina, honradez, prudencia y experiencia en la gestión de asuntos.

2.   El cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con el de canónigo penitenciario, y no puede encomendarse a consanguíneos del Obispo hasta el cuarto grado.

Canon 479.

1.   En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieran mandato especial del Obispo.

2.   La potestad de la que se trata en el apdo. 1 compete de propio derecho al Vicario episcopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación, para los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a sí mismo o al Vicario general, o que según el derecho requieren mandato especial del Obispo.

3 Dentro de su propio ámbito de competencia corresponden también al Vicario general y al episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al Obispo, así como la ejecución de los rescriptos, a no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideración las cualidades personales del Obispo diocesano.

Canon 480.

El Vicario general y el Vicario episcopal deben informar al Obispo diocesano sobre los asuntos más importantes por resolver o ya resueltos, y nunca actuarán contra la voluntad e intenciones del Obispo diocesano.

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