Canon 611.
El consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso lleva consigo el derecho de:
Vivir según el carácter y los fines propios del instituto;
Realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto, respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento;
Tener una iglesia, los institutos clericales, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 1215.3, y cumplir los ministerios sagrados, de acuerdo con lo establecido por el derecho.
Canon 612.
Se requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa pueda destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna.
Canon 613.
1. Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del Superior propio es autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra cosa.
2. El Superior de una casa autónoma es por derecho Superior mayor.
Canon 614.
Los monasterios de monjas asociadas a un instituto de varones mantienen su propio modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse los derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda servir para el bien espiritual.
Canon 615.
Se encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte de su propio Superior, no tiene otro Superior mayor, ni está asociado a un instituto de religiosos de manera que el Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad, determinada por las constituciones.