Arts. 607 al 709 | Institutos Religiosos

Canon 625.

1. El Superior general de un instituto ha de ser designado por elección canónica, de acuerdo con las constituciones.

2. El Obispo de la sede principal preside la elección del Superior del monasterio autónomo del que trata el canon 615, y del Superior general de un instituto de derecho diocesano.

3. Los demás Superiores deben ser designados de acuerdo con las constituciones, de manera que, si son elegidos, necesitan la confirmación del Superior mayor competente; y si son nombrados por el Superior, preceda una consulta apropiada.

Canon 626.

Tanto los Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones han de observar las normas del derecho universal y del propio, y deben abstenerse de cualquier abuso y acepción de personas y, teniendo presente únicamente a Dios y el bien del instituto, nombrarán o elegirán a quienes consideren en el Señor verdaderamente dignos y aptos. En las elecciones, por lo demás, evitarán captar votos, directa o indirectamente, tanto para sí mismos como para otros.

Canon 627.

1. Conforme a la norma de las constituciones, los Superiores tengan su consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en el ejercicio de su cargo.

2. Además de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinará las ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el consentimiento o el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma del canon 127.

Canon 628.

1. Los superiores designados para esta función por el derecho propio del instituto, visitarán en los momentos establecidos las casas y a los miembros encomendados a su cuidado, según las prescripciones del mismo derecho propio.

2. El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se refiere a la disciplina religiosa:

Los monasterios autónomos de los que se trata en el canon 615;

Todas las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren dentro de su territorio.

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