Arts. 607 al 709 | Institutos Religiosos

Canon 611.

El consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso lleva consigo el derecho de:

Vivir según el carácter y los fines propios del instituto;

Realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto, respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento;

Tener una iglesia, los institutos clericales, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 1215.3, y cumplir los ministerios sagrados, de acuerdo con lo establecido por el derecho.

Canon 612.

Se requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa pueda destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna.

Canon 613.

1. Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del Superior propio es autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra cosa.

2. El Superior de una casa autónoma es por derecho Superior mayor.

Canon 614.

Los monasterios de monjas asociadas a un instituto de varones mantienen su propio modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse los derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda servir para el bien espiritual.

Canon 615.

Se encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte de su propio Superior, no tiene otro Superior mayor, ni está asociado a un instituto de religiosos de manera que el Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad, determinada por las constituciones.

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