Arts. 849 al 878 | El Bautismo

Canon 858.

1.   Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a salvo el derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.

2.   El Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del lugar del que se trate, puede permitir o mandar que, para comodidad de los fieles, haya también pila bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los límites de la parroquia.

Canon 859.

Si, por la lejanía u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede ir o ser llevado sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a aquella otra iglesia u oratorio de que se trata en el canon 858.2, puede y debe conferirse el bautismo en otra iglesia u oratorio más cercanos, o en otro lugar decente.

Canon 860.

1.   Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa grave.

2.   A no ser que el Obispo diocesano establezcanon otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.

CAPÍTULO II.
DEL MINISTRO DEL BAUTISMO

Canon 861.

1.   Quedando en vigor lo que prescribe el canon 530, 1, es ministro ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.

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