Arts. 849 al 878 | El Bautismo

Canon 866.

A no ser que obste una causa grave, el adulto que es bautizado debe ser confirmado inmediatamente después del bautismo y participar en la celebración eucarística, recibiendo también la comunión.

Canon 867.

1.   Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en las primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento e incluso antes de él, acudan al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente.

2.   Si el niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.

Canon 868.

1.            Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:

Que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces;

Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

2.            El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.

Canon 869.

1.   Cuando hay duda sobre si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue administrado válidamente, y la duda persiste después de una investigación cuidadosa, se le ha de bautizar bajo condición.

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