Arts. 467 al 507 | Competencia Tribunales de Trabajo

Art. 482.- Compete a la Suprema Corte de Justicia, además del conocimiento de los recursos de casación contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo, con las excepciones establecidas en este Código, conocer de las recusaciones de los miembros de las cortes de trabajo y de las de los árbitros, en los casos de conflictos económicos.
 
II
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
 
Art. 483.- En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 1ro. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2do. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3ro. Por el lugar del domicilio del demandado; 4to. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5to. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante.
 
Art. 484.- En las demandas entre trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente: 1ro. Por el lugar del domicilio del demandado; 2do. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de ellos, a opción del demandante; 3ro. Por el lugar del domicilio del demandante, si el domicilio del demando es desconocido o incierto.
 
Art. 485.- La competencia de las cortes de trabajo, en razón del lugar, la determina: 1ro. La circunscripción a la cual corresponde el juzgado de trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada, cuando actúa como tribunal de segundo grado; 2do. La circunscripción donde se ha producido el conflicto, cuando conoce de una instancia de calificación de huelga o de paro.
 
 TITULO II
DEL PROCEDIMEINTO ANTE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN LOS CONFLICTOS JURÌDICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
 Art. 486.- En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma. En los casos de omisión de una mención substancial, de mención imcompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible. La nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley.
 
Art. 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias. En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia.
Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas.
 
Art. 488.-Las notificaciones de las actas, ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los tribunales; y las de las actas y documentos que se depositen en las secretarías de dichos tribunales, deben ser practicadas dentro de las 24 horas de su fecha o de su depósito.
 
Art. 489.- En los procedimientos ante los tribunales de trabajo, las notificaciones deben ser hechas por la vía postal o telegráfica, según lo exija el caso, a diligencia de los secretarios o mediante acto de alguacil a requerimiento de parte interesada.
Las demandas introductivas de instancia ante los juzgados de trabajo deben ser notificadas por el alguacil.
 
Art. 490.- La parte interesada notificará a la contraparte, por acto de alguacil un día después del depósito, copia del inventario del depósito de actas, escritos o documentos hecho en la secretaría del tribunal.
 
Art. 491.-En las contestaciones que se inicien o que cursen en los tribunales de trabajo, las partes que depositen escritos o documentos están obligadas a acompañarlos de un número de copias igual, por lo menos, al de las personas que figuren como partes contrarias.
 
Art. 492.-En los escritos en que figure como parte una asociación de empleadores o de trabajadores, se indicará el número y la fecha del registro de la asociación.
 
Art. 493.-No se admitirá escrito alguno que contenga términos groseros o expresiones injuriosas contra las partes o sus mandatarios, ni contra las autoridades o funcionarios.
 
Art. 494.- Los tribunales de trabajo pueden solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todo los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos. Las oficinas públicas, asociaciones y personas a quienes les sea dirigida una solicitud de datos e informaciones están obligados a facilitarlos, sin dilación, o dentro del término señalado por el tribunal.
 
Art. 495.- Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente.
No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás
 
Art. 496.- En el curso de las audiencias, el presidente de los tribunales de trabajo tiene a su cargo el mantenimiento del orden. Obligará a las partes o a sus mandatarios a expresarse con moderación y respeto, y al público, a observar la compostura y el silencio debidos. Puede suspender el uso de la palabra a los primeros, en caso de desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza pública para hacer desalojar la sala, en caso de alteración del orden.
 
 Art. 497. Para cada asunto que curse en cualquier tribunal de trabajo se formará un expediente que comprenda todos los escritos y documentos presentados por las partes y las actuaciones verificadas en dicho tribunal u ordenadas por éste. El secretario debe anotar al pie de todos los escritos y documentos que reciba la hora y fecha en que le hayan sido entregados, antes de pasarlos al expediente del cual deben formar parte.
 
Art. 498.- La secretaría del tribunal de trabajo en la cual se inicie o continúe un expediente cuidará de que los escritos, documentos y demás papeles del mismo estén unidos, ordenados, foliados y sellados con el sello de la secretaría.
Estos escritos, documentos y demás papeles deben tener margen suficiente que permita su costura, engrape o encuadernación sin dificultar su lectura. Al recibir el primer escrito o documento, o al practicar la primera actuación, según sea el caso, la secretaría iniciará un índice que continuará llenando a medida que se agreguen otros escritos, documentos o actuaciones.
 
Art. 499.- Cada expediente debe estar protegido por cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se escribirá: 1ro. El número de orden que le corresponde; 2do. La fecha de iniciación del asunto; 3ro. La naturaleza del mismo; 4to. Los nombres de las partes y los de sus mandatarios, si los hay; 5to. La fecha de la conciliación, si la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al archivo; y si no la ha habido, las sentencias, recursos o incidentes, hasta la actuación final, con la cual deberá ser archivado. Sólo puede ordenarse la expedición de copias a las partes mientras el asunto está pendiente de decisión o es susceptible de algún recurso.
 
Art. 500.- Las secretarías de los tribunales de trabajo tendrán índice de todos los expedientes que se formen en ellas o que reciban, en los cuales se anotarán: 1ro. El número de orden de cada uno; 2do. Los nombres de las partes; 3ro. La fecha de la última actuación; y 4to. la fecha de la salida o la mención de que se encuentra archivada.
 CAPITULO II
DE LAS ACCIONES Y DE SU ACUMULACIÓN
 
 Art. 501.- Tiene acceso a los tribunales de trabajo, en calidad de parte, toda persona con interés en hacer que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de trabajo.
 
Art. 502.- Es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario. En este último caso, sin embargo, se exigirá, aun de oficio, el depósito del poder, a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en secretaría o que esté representada por un abogado.
 
Art. 503.- La presencia de la parte representada puede ser ordenada de oficio, si así lo exige la mejor substanciación de la causa y nada le impide obtemperar al requerimiento.
 
Art. 504.- En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común.
 
Art. 505.- Todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado.
La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público.
El demandante sólo tendrá derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede.
 
Art. 506.- El juez acumulará de oficio: 1ro. Las demandas entre las mismas partes, cuando la substanciación y juicio en común sea posible sin perjuicios de derechos; 2do. Las demandas intentadas por un empleador contra dos u más trabajadores, o las de éstos contra aquél, cuando tengan la misma causa o idéntico objeto y se encuentren en la misma etapa del proceso.
 
Art. 507.- El juez puede acumular las demandas de un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquél aunque tengan causas y objetos distintos, cuando la substanciación y juicio en común es posible sin perjuicio de derechos.
El cúmulo de acciones o de demandas no implica su indivisibilidad.
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