TITULO III
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 541.- La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: 1ro. Las actas auténticas o las privadas; 2do. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; 3ro. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores; 4to. El testimonio; 5to. Las presunciones del hombre; 6to. La inspección directa de lugares o cosas; 7mo. Los informes periciales; 8vo. La confesión; 9no. El juramento.
Art. 542.- La admisibiidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este código. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA ESCRITA
Art. 543.- La parte que desee hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3ro. del artículo 541, está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513.
Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: 1ro. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositaria con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2do. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.
Art. 545.- La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él. El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.