Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más tardar.
La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni mayor de cinco para que expongan en secretaría, verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción. El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria.
Art. 547.- La producción de las actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo se hará siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales de los mismos. Las partes podrán hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o por la autoridad local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respectivos libros, libretas, registros o papeles que hayan de producir en una contestación, cuando el uso al cual están destinado éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no permitan depositarlos en la secretaría.
CAPITULO III
DEL TESTIMONIO
Art. 548.- La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas. Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente. En cada lista se enunciarán: 1ro. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo; 2do. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique, si es un empleador, o la declaración de que el testigo no es trabajador ni empleador; 3ro. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.
Art. 549.- No pueden admitirse testimonios contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada. El acta cuyas firmas o contenido no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida.
Art. 550.- Antes de comenzar la audición de los testigos, el juez pedirá a las partes que precisen lo que se propongan probar con ella. Los hechos no contestados, lo que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 y los que carezcan de pertinencia serán excluídos por el juez, de oficio o a solicitud de parte.
Art. 551.- No pueden declarar como testigos los menores de quince años, salvo cuando se trate de trabajadores. Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que sea del