conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de todo otro elemento de prueba.
Art. 552.- Los testigos declararán por separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o dibujo alguno. Antes de declarar, cada testigo dirá, a invitación del juez, su nombre, profesión, domicilio y residencia, si es pariente o afin de una de las partes, en qué grado, y luego prestará juramento o hará solemne promesa de decir la verdad.
Art. 553.- Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte: 1ro. El pariente o afín de una de las partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; 2do. El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido; 3ro. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea; 4to. La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración; 5to. La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario; 6to. La que haya estado ligada a una de la partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración; 7mo. La que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio. En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes.
Art. 554.- La parte interesada en hacer excluir la audición de un testigo por una de las causas enumeradas en el artículo 553, debe proponer la tacha correspondiente antes de que el testigo preste juramento o haga promesa de decir la verdad. El juez interrogará al testigo tachado acerca de los hechos en los cuales se funde la causa invocada y decidirá seguidamente.
Art. 555.- El juez señalará al testigo que no haya sido objeto de tacha o cuya tacha no haya sido admitida, los hechos sobre los cuales habrá de versar su declaración de acuerdo con la indicación que conste en la lista depositada por la parte interesada y le pedirá que los relate. Una vez terminada la relación de los hechos, el juez, los vocales y en último término las partes, podrán interrogar al testigo o pedirle explicaciones acerca de los hechos comprendidos en su relación o conexión con ésta, así como de cualesquiera circunstancias que puedan poner de manifiesto su veracidad o su imparcialidad. El juez podrá intervenir en el interrogatorio que hagan los vocales o las partes, sea para concretar o explicar al testigo las preguntas, ya para limitarlas, cuando sea procedente, ya en fin, para excluirlas, en el caso de que, a juicio suyo, insinúen la contestación que desee obtener quien las haya hecho.
Art. 556.- El juez podrá, también limitar hasta tres el número de testigos que presente cada una de las partes para deponer sobre el mismo hecho, caso en el cual deberá escoger, para su audición, los que señale la parte que los haya requerido.