CAPITULO V
DE LOS INFORMES PERICIALES
Art. 564.- El juez podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio exijan conocimientos especiales.
Art. 565.- El examen puede ser ordenado en el curso de una audiencia o por ordenanza. En uno u otro caso, el juez debe indicar: 1ro. Los nombres de uno o más peritos; 2do. La facultad de las partes de sustituir por otros o aún por uno solo de su elección, los designados por el juez; 3ro. El objeto preciso sobre el cual habrá de versar el examen; 4to. El día y la hora en que deben prestar juramento los peritos designados o sus sustitutos.
Art. 566.- El secretario enviará copia de la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro horas de su fecha. Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el secretario enviará copia del acta a los peritos en el término señalado en este artículo. En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de escoger los peritos en sustitución de los designados por el juez, la más diligente lo comunicará al secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por declaración en secretaría, de la cual se redatará acta, que firmarán dichas partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario. Este enviará copia del escrito o del acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a los sustitutos, en el término indicado en la primera parte del presente artículo.
Art. 567.- Las partes que no usen de la facultad de escoger peritos por sí mismas, pueden recusar los designados por el juez, antes de la fecha fijada para el juramento. Los peritos elegidos por ellas sólo pueden ser recusados cuando la causa de recusación o el conocimiento de su existencia sean posteriores a la elección.
Art. 568.- Pueden actuar como peritos los mayores de 16 años, en el caso de tratarse de trabajadores. En cualquier otro caso los peritos deben tener no menos de 18 años. Puede ser recusado como perito la persona comprendida en culesquiera de los casos señalados por el artículo 553. El perito cuya recusación sea admitida debe ser sustituido por otro designado en la misma sentencia por el juez. Se procederá de igual modo en los casos de no aceptación de un perito o de que causas de fuerzas mayor le impidan desempeñar sus funciones. En los casos señalados por los dos párrafos que anteceden, las partes conservarán, en cuanto al sustituto, la facultad que les acuerda el ordinal 2do. el artículo 565.
Art. 569.- Los peritos deben prestar juramento ante el juez en el día y la hora indicados. Cuando su actuación deba realizarse en un municipio distinto del asiento del tribunal pueden prestar juramento ante el juez de paz