SECCIÓN PRIMERA
DEL JURAMENTO DECISORIO
Art. 584.- En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil. El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario. Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada. Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido referido.
SECCION SEGUNDA
DEL JURAMENTO SUPLETORIO
Art. 585.- Sólo puede deferirse de oficio el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea incompleta. El juramento deferido de oficio no puede ser referido.
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