Arts. 236 al 245 | Acciones Sistema de la Justicia

 
j)      Falsedades en escrituras privadas;
 
k)     Violación de propiedad;
 
l)      Difamación e injuria;
 
m)   Violación propiedad industrial;
 
n)    Violación a la ley de cheques;
 
ñ)            Cualesquiera otros delitos que la ley determine que son de acción privada o a instancia privada.
 
 
Art. 238.- FACULTAD DE DENUNCIAR O QUERELLARSE. Quien tenga información o fuese víctima de un hecho delictivo cometido por una persona adolescente podrá denunciarlo ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedará facultado para iniciar la investigación, salvo lo dicho precedentemente para los casos que requieran de la previa presentación de una instancia privada.
 
Art. 239.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal se extinguirá por las causas enumeradas en el artículo 44 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables a esta justicia especializada.
 
Art. 240.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de cinco (5) años, ni ser inferior a tres (3), y a los seis (6) meses las infracciones de acción pública a instancia privada y las contravenciones. Estos términos se contarán a partir del día en que se cometió la infracción a la ley penal.
 
Párrafo.- La prescripción se interrumpe o se suspende por las mismas causas específicas que se establecen en los artículos 47 y 48 del Código Procesal Penal, en los casos en que sean aplicables.
 
Art. 241.- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo

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