Arts. 236 al 245 | Acciones Sistema de la Justicia

empezará a contarse desde la fecha en que se pronuncie la sentencia de última instancia de que se trate, o desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la sanción, debiendo rebajar el plazo que haya cumplido.
 
 
SECCIÓN II
DE LA ACCIÓN CIVIL
 
Art. 242.- DE LA ACCIÓN CIVIL. Cuando el hecho punible causado por una persona adolescente, no emancipada, sea como autora o cómplice, produzca daños y perjuicios, comprometerá únicamente la responsabilidad civil de sus padres o responsables, a menos que el niño, niña o adolescente tenga patrimonio propio.
 
Art. 243.- CARÁCTER ACCESORIO. En el proceso penal de la persona adolescente, la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios podrá ser ejercida accesoriamente a la acción penal ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído o suspendido provisionalmente el proceso conforme a las previsiones de este Código, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe.
 
Párrafo.- Cuando el proceso sea suspendido definitivamente, en el aspecto penal, la acción civil se podrá ejercer ante la jurisdicción civil de niños, niñas y adolescentes.
 
Art. 244.- EJERCICIO ALTERNATIVO. En el proceso penal contra la persona adolescente, la acción civil se podrá ejercer conforme a las disposiciones de los artículos 50 y siguientes del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables.
 
SECCIÓN III
FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
 
 
Art. 245.- FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. El proceso penal de la persona adolescente puede terminar en forma anticipada por aplicación:
 
a)    Del principio de oportunidad de la acción pública;
 
b)    La conciliación; y

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