Arts. 34 al 44 | Proteccion Laboral de Menores

ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo oficial.
 
Art. 40.- PROHIBICIÓN LABORAL. Se Prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce años. La persona que por cualquier medio compruebe la violación a esta prohibición pondrá el hecho en conocimiento a la Secretaría de Estado de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que esté fuera del sistema.
 
                Art. 41.- TRABAJO DOMÉSTICO. Los y las adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general.
 
Art. 42.- INSPECCIÓN DE LABORES DE ADOLESCENTES. La Secretaría de Estado de Trabajo inspeccionará las labores de las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la inspección general de trabajo. Visitará periódicamente los lugares de trabajo para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para su protección. En especial vigilarán que:
 
a)    La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo y los reglamentos;
 
b)    El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza;
 
c)    Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la persona adolescente y se le respeten sus derechos.

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