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Arts. 27 al 34 | Terrenos de Aptitud Forestal y Registro de la Propiedad

CAPITULO V 
TERRENOS DE APTITUD FORESTAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Artículo 27.- La calificación de los terrenos de aptitud forestal será efectuada por el INAREF, de acuerdo a lo establecido en los reglamentos de esta ley.

Artículo 28.- La calificación de terrenos de aptitud forestal, se debe ajustar a los objetivos y previsiones de la política de ordenamiento territorial de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN) y los planes de ordenación de las cuencas en coordinación entre el INAREF y las agencias con responsabilidad en la ordenación del uso de la tierra.

Párrafo.- El INAREF debe realizar un ordenamiento de la superficie forestal del país, cartografiándola y caracterizándola adecuadamente, donde se establezca con precisión las zonas de bosques protectores, bosques productores y bosques de uso múltiple.

Artículo 29.- En caso de que el Estado declare de utilidad pública un terreno de aptitud forestal, en donde se realicen proyectos de reforestación o manejo, deberá cumplir previamente con las normas establecidas referentes a la expropiación forzosa de inmuebles, considerando en todo caso el valor actualizado de las inversiones realizadas para mejorar el recurso forestal.

Artículo 30.- Se establece el Registro Público de la Propiedad Forestal (RPPF), en el cual se inscribirán todas las propiedades o posesiones en terrenos de aptitud forestal.

Artículo 31.- Los terrenos forestales deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Forestal (RPPF), cualquiera que sea su régimen de propiedad o posesión.

Artículo 32.- La inscripción en el RPPF deberá realizarse a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, no importando su régimen de propiedad o posesión.

Párrafo.- Los actos de aprovechamiento de los recursos forestales y las transferencias y contratos que puedan efectuarse sobre dichos inmuebles, se registrarán en un plazo máximo de tres meses a contar de la fecha en que fueran realizadas estas operaciones.

Artículo 33.- Los dueños de propiedades forestales, no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, hasta tanto, no sean inscritas en el Registro Público de la Propiedad Forestal.

Artículo 34.- El cambio de uso de terrenos cubiertos de bosques en áreas de comprobada aptitud agrícola, podrá ser autorizado por el INAREF, previo los estudios correspondientes.

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