Artículo 43. Operaciones de las Corporaciones de Crédito.
a) Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;
b) Descontar pagarés, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen obligaciones de pago en moneda nacional;
c) Recibir préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;
d) Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía hipotecaria, prendaria o personal solidaria;
e) Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
f) Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;
g) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
i) Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las Corporaciones de Crédito.
Artículo 44. Operaciones Sometidas a Autorización Previa. Los Bancos Múltiples y los Bancos de Ahorro y Crédito necesitarán de la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en este Título, para realizar las operaciones siguientes:
a) Vender cartera de crédito y bienes cuyo valor supere el diez por ciento (10%) del capital pagado de la entidad de que se trate, excluyendo los bienes recibidos en recuperación de créditos y las inversiones en valores.