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Arts. 73 al 80 | Disposiciones Adicionales

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TÍTULO IV
DISPOSICIONES ADICIONALES, FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
 
SECCIÓN I
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 73. De las Entidades Públicas de Intermediación Financiera. A los fines de esta Ley se entiende por Entidades Públicas de Intermediación Financiera, aquellas que realicen intermediación financiera y cuyo accionista mayoritario sea el Estado. La regulación y supervisión de estas Entidades Públicas de Intermediación Financiera se llevará a cabo por la Administración Monetaria y Financiera. Tales entidades quedarán sujetas a la aplicación de esta Ley y sus respectivas Leyes orgánicas en aquellos asuntos propios de su naturaleza pública y, en lo que sea pertinente, a las operaciones y normas aplicables a los Bancos Múltiples y a las Entidades de Crédito. La Junta Monetaria dictará un régimen transitorio para estas entidades mediante Reglamento al efecto, el cual establecerá los aspectos de esta Ley aplicables a dichas instituciones. Las Entidades Públicas de Intermediación Financiera podrán acceder a las facilidades del Banco Central en su condición de prestamista de última instancia, con base a las mismas reglas aplicables a las entidades de intermediación financiera privadas, una vez se encuentren cumpliendo con el régimen transitorio que le establezca la Junta Monetaria. Se exceptúa de la aplicación de este Artículo al Banco Nacional de la Vivienda creado al amparo de la Ley 5894 de fecha 12 de mayo del 1962.
                                                                                                                                                           
Artículo 74. Del Banco Nacional de la Vivienda. A partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Nacional de la Vivienda, como entidad financiera de segundo piso, se dedicará a la promoción de un mercado secundario de hipotecas y a la colocación y facilitación de recursos para los sectores productivos. A tal efecto, el Banco Nacional de la Vivienda ampliará sus funciones de asegurador a través de la prestación del servicio de cobertura del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) a todas las entidades de intermediación financiera que concedan préstamos hipotecarios para la vivienda, pudiendo fungir como titularizador de las mismas. Adicionalmente, el Banco Nacional de la Vivienda, en coordinación con las demás dependencias gubernamentales del sector de la vivienda, fungirá como una de las entidades responsables de la ejecución de la política financiera-habitacional del Estado. El Gobierno y el Banco Central, a modo de aporte inicial para la consolidación del Banco Nacional de la Vivienda como entidad de segundo piso, le traspasarán a esta entidad la cartera de préstamos y demás activos del Departamento de Financiamiento de Proyectos del Banco Central (DEFINPRO), así como otros activos productivos de rentabilidad compensatoria.
 
a)        A partir de la promulgación de la presente Ley el Departamento de Financiamiento de Proyectos del Banco Central (DEFINPRO), así como su cartera de préstamos y demás activos pasan al Banco Nacional de la Vivienda (BNV), entre otros Activos Productivos de Rentabilidad

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