Arts. 40 al 45 | Bancos Multiples y Entidades de Credito

 
Artículo 43. Operaciones de las Corporaciones de Crédito.
 
a)        Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;
 
b)        Descontar pagarés, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen obligaciones de pago en moneda nacional;
c)        Recibir préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;
 
d)        Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía hipotecaria, prendaria o personal solidaria;
 
e)        Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
 
f)          Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;
 
g)        Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
 
h)        Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
 
i)          Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las Corporaciones de Crédito.
Artículo 44. Operaciones Sometidas a Autorización Previa. Los Bancos Múltiples y los Bancos de Ahorro y Crédito necesitarán de la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en este Título, para realizar las operaciones siguientes:
a)        Vender cartera de crédito y bienes cuyo valor supere el diez por ciento (10%) del capital pagado de la entidad de que se trate, excluyendo los bienes recibidos en recuperación de créditos y las inversiones en valores.

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