Arts. 83 al 89 | Disposiciones Transitorias

esta Ley. Se excluyen de la presente disposición los activos en proceso de realización al momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
 
b)        Traspaso. La Junta Monetaria determinará el procedimiento correspondiente para llevar a cabo el traspaso de los activos y pasivos a que se refiere el literal a) precedente. El Banco Central podrá utilizar técnicas de mercado para la cesión, venta, traspaso y en general cualquier modo de administración de dicho balance, siempre que sus procedimientos sean transparentes y competitivos. El saldo neto final del mismo se integrará al Fondo de Reserva General del Banco Central. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las funciones de planificación y control de desarrollo de la Costa Norte, actualmente a cargo del Departamento de Financiamiento y Desarrollo de Proyectos del Banco Central, estarán a cargo de la Secretaría de Estado de
Turismo, debiendo el Poder Ejecutivo dictar las disposiciones correspondientes para la ejecución del traspaso a dicha Secretaría. En un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Central, la Superintendencia de Bancos y los demás bancos del Estado establecerán sus respectivos Organismos de vigilancia y seguridad.
 
a)                Presupuesto. Hasta tanto el Banco Central cumpla con las disposiciones de este Artículo y en la medida que no genere en forma sostenida ingresos suficientes para cubrir sus gastos, incluyendo el costo derivado de la ejecución de la política monetaria, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 25, literal a) de esta Ley para cubrir dichos gastos de conformidad con el presupuesto aprobado por la Junta Monetaria.
 
Artículo 85. Libre Convertibilidad y Comisión de Cambio. Todo impedimento a la libre convertibilidad existente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tendrá un plazo de un (1) año para su eliminación. La Junta Monetaria establecerá un cronograma, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para la reducción de la comisión cambiaria en forma que no suponga un impacto negativo sobre los conceptos financiados con la misma y no conlleve una carga para el Banco Central.
 
Artículo 86. Adaptación de las Entidades de Intermediación Financiera. Las entidades de intermediación financiera se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley conforme se detalla a continuación:
 
a)        Entidades Privadas de Intermediación Financiera. Las Entidades Privadas de Intermediación Financiera que estén operando a la fecha de promulgación de esta Ley, se regirán por esta Ley y se adaptarán a las disposiciones de la misma en el plazo máximo de dos (2) años, a partir de la aprobación del Reglamento correspondiente, en la forma y en los plazos parciales previstos por la Junta Monetaria, tomándose en consideración para las entidades accionarias los aspectos siguientes: i)          Modificación de Razón Social: las entidades ya transformadas en los tipos de entidades de intermediación financiera definidas en esta Ley a la entrada en vigor de la misma, podrán adecuar de inmediato su razón social en base a lo dispuesto en el Artículo 38, literal b); ii)

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