Arts. 83 al 89 | Disposiciones Transitorias

prelación existente entre los acreedores. Una vez cumplidos los procedimientos antes descritos, el Superintendente decretará la disolución de la entidad financiera. La Superintendencia de Bancos deberá finalizar el proceso de liquidación de las entidades financieras que se encuentren en liquidación en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la promulgación de esta Ley. De no finalizar la liquidación en dicho término, deberá presentar a la Junta Monetaria un informe explicativo de las causas que impidieron su cumplimiento en el plazo indicado. La Junta Monetaria reglamentará este Artículo.
 
Artículo 89. Conversión del Banco Nacional de la Vivienda. Con la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta Monetaria establecerá mediante Reglamento el cronograma de ejecución y procedimientos operativos que regirán el proceso de conversión del Banco Nacional de la Vivienda en un banco de segundo piso y de fomento multisectorial conforme al Artículo 74 de la presente Ley. La ejecución global de dicho cronograma deberá efectuarse en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho Reglamento deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:
 
a)        El plan para la entrega gradual al Banco Central de los recursos correspondientes al encaje legal de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
 
b)        El plan para el traspaso del Fondo de Seguro de Depósitos de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos al Banco Central.
c)        La identificación de los activos del departamento de financiamiento de proyectos del Banco Central (DEFINPRO) y de los otros activos productivos de rentabilidad compensatoria que traspasarán el Gobierno y el Banco Central al Banco Nacional de la Vivienda. El traspaso de los activos de DEFINPRO deberá efectuarse a más tardar dentro de los seis (6) meses de la
promulgación de esta Ley; el traspaso de los demás activos de rentabilidad compensatoria deberá hacerse en forma coordinada con los planes indicados en los literales a) y b) del presente Artículo, de manera que garantice la viabilidad financiera del Banco Nacional de la Vivienda durante el proceso de transición.
 
d)        Identificación de cualquier otra actividad del Banco Nacional de la Vivienda, como consecuencia de sus atribuciones anteriores de regulación y supervisión del Sistema de Ahorros y Préstamos, así como la definición del tratamiento que recibirá la misma.
 
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