Arts. 83 al 89 | Disposiciones Transitorias

Autorización de Transformación: las entidades que a la fecha de promulgación de la presente Ley tengan la franquicia de Banco de Desarrollo, Banco Hipotecario de la Construcción, Financiera o Casa de Préstamos de Menor Cuantía deberán solicitar la autorización de transformación a la Junta Monetaria a uno de los tipos de entidades de intermediación financiera accionarias definidas en el Artículo 34 de esta Ley, para lo cual contarán con un plazo de dos (2) años.
La comprobación de que las entidades de intermediación financiera han cumplido con los requisitos previamente señalados será realizada por la Superintendencia de Bancos, quien emitirá la certificación correspondiente.
 
 
b)        Entidades Públicas de Intermediación Financiera. Las Entidades Públicas de Intermediación Financiera se adaptarán a las disposiciones de esta Ley, en particular las estipuladas en el Artículo 73, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la aprobación del Reglamento correspondiente. En el caso de las inversiones que mantiene el Banco de Reservas de la República Dominicana en la Administradora de Fondos de Pensiones Pública, en la compañía de seguros u otras inversiones prohibidas en virtud de esta Ley, se le otorga un plazo de dieciocho (18) meses para que envíe al Poder Ejecutivo una propuesta para que el Estado, bajo la
modalidad de una compañía tenedora de acciones u otra fórmula legal, pueda absorber las inversiones en las empresas públicas citadas. En todo caso, el Párrafo 1, Artículo 81 de la Ley 87-01 del 8 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, quedará derogado transcurrido el supraindicado plazo.
 
c)        Banca Extranjera. Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en la República Dominicana a la fecha de la promulgación de la presente Ley, tendrán un plazo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria para ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.
 
Artículo 87. Préstamos al Fondo de Contingencia. El Banco Central y la Superintendencia de Bancos realizarán aportes trimestrales al Fondo de Contingencia con cargo a los ingresos futuros que tendrá dicho Fondo. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente el monto y duración de los referidos aportes.
 
Artículo 88. Liquidaciones en Curso. El Superintendente de Bancos, en su calidad de liquidador designado, para las entidades de intermediación financiera que se encuentren en proceso de liquidación previo a la fecha de promulgación de la presente Ley, tomará las medidas que se detallan en el presente Artículo:
 
Contratará una firma de auditores externos que indique los valores de los activos y la condición de aquellos bienes que pueden ser objeto de enajenación en el mercado; podrá contratar, mediante concurso público, a personas físicas o morales, a los fines de que procedan a la venta de los activos, utilizando mecanismos de mercado. El producto generado por la venta de los activos será distribuido conforme a la

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