Arts. 9 al 13 | Junta Monetaria

 
l)           Desempeñar las otras funciones que la presente Ley encomiende a la Administración Monetaria y Financiera y que no hayan sido atribuidas expresamente al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Las funciones a las que hace referencia este literal podrán ser delegadas por la Junta Monetaria en el Banco Central o en la Superintendencia de Bancos. 
 
Artículo 10. Composición de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6) miembros designados por tiempo determinado. Son miembros ex oficio: el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, el Secretario de Estado de Finanzas y el Superintendente de Bancos. Al Presidente de la Junta Monetaria le corresponderá la representación oficial y exclusiva de la Junta Monetaria, sin que pueda delegarla en ningún miembro de la misma.
      
                                                                                                                                                                                                             
Artículo 11. Designación, Capacidad y Remoción de los Miembros.
 
a)        Designación. Los miembros por tiempo determinado serán designados por el Presidente de la República, por un período de dos (2) años, pudiendo ser renovable. El Miembro designado para cubrir una vacante por causa distinta a la expiración del mandato ocupará dicho cargo solo hasta la finalización del mandato correspondiente al miembro cuya vacante se supla.
 
b) Capacidad. Para ser miembro designado por tiempo determinado es necesario ser dominicano, mayor de 35 años, de reconocida capacidad profesional y con más de diez (10) años de acreditada experiencia en materia económica, monetaria, financiera o empresarial, siempre y cuando sus actividades no constituyan conflicto de interés con las funciones que debe desempeñar como miembro de la Junta Monetaria. No podrá ser miembro designado por tiempo determinado si concurriese alguna de las siguientes causas de inhabilidad:
 
1)        Ser pariente de otro miembro de la Junta Monetaria hasta el tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad o tener vinculaciones o intereses económicos o laborales coincidentes con otro miembro de la Junta.
 
2)        Los que hayan sido directores o administradores de una entidad de intermediación financiera, en algún momento durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que ésta haya: (i) sido objeto de la revocación de la autorización para operar por causa de infracción; (ii) incumplido un plan de recuperación; iii)     quedado sometida a un procedimiento de intervención, disolución o liquidación forzosa, quiebra, o bancarrota; o (iv) sido objeto de alguna acción de salvamento por parte del Estado.

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