“Art. 348.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto”.
“Art. 349.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). El simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:
Primero: A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y
Segundo: A los que lo hubieren ejecutado”.
“Art. 350.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Las penas de prisión y multa que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono del niño o niña o se hagan reos de dicho abandono”.
“Art. 351.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Si por la circunstancia del abandono que tratan los artículos anteriores, quedare el niño o niña mutilado o lisiado, o si le sobreviene la muerte, los culpables serán castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a cinco años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de muerte del niño o niña serán reputados reos de homicidio, con prisión de diez a veinte años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
Art. 351-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Serán castigados con penas de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos:
Primero: Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar su niño o niña nacido o por nacer; Segundo: A toda persona que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del cual se comprometen a abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho acto, con el propósito de hacer uso o intentado hacer uso de él.
Tercero: Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado aportar su mediación para hacer recoger o adoptar un niño o niña.
Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa