Arts. 345 al 360 | Atentados a Menores

de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o moral.
El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados”.
 
“Art. 352.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Cuando el abandono de que tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)”.
 
“Art. 353.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente”.
 
PARRAFO III
Secuestro, traslado y ocultamiento de niños, niñas y adolescentes.
 
 
“Art. 354.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). La pena de reclusión menor se impondrá al que con engaño, violencia o intimidación robare, sustrajere o arrebatare a uno o más menores, haciéndoles abandonar la vivienda o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaban.
Incurrirá en las penas de prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos los individuos que, valiéndose de los medios anteriormente señalados, o de cualesquier otros, y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier sexo, a otros lugares distintos de aquellos en los cuales permanecían bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por sentencia definitiva del tribunal competente, o de autoridad creada al efecto, de conformidad con los Artículos del 211 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 (Ley 14-94) del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre Secuestro.

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