Art. 357-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Toda persona (hombre o mujer) que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a aquéllos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un derecho de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio judicialmente homologado o una orden judicial.
Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será castigada con prisión de uno a seis meses y multa de quinientos a diez mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 126, 173, y 174 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PARRAFO IV
Atentados al ejercicio de la autoridad del padre y la madre.
“Art. 357-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Cuando en virtud de la ley, por una decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención judicialmente homologada, se decida que la autoridad será ejercida por el padre o la madre solos, o por los dos padres conjuntamente, o que el menor sea confiado a un tercero, el padre, la madre o toda persona que no presenta a este menor a aquéllos que tienen el derecho de reclamarlo o que, aún sin fraude o violencia, lo substraigan o lo desplacen, o lo hagan sustraer o desplazar de las manos de aquéllos que ejerzan la autoridad o a los cuales les ha sido confiada o de la casa donde tiene su residencia habitual, o de los lugares donde estos últimos lo hubieren colocado, será castigado con prisión de un mes a un año, y de multa de quinientos a quince mil pesos. Si el culpable ha sido despojado de la autoridad, la prisión podrá ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173, y 174, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PARRAFO V
Abandono de familia
Art. 357-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año y una multa de quinientos a quince mil pesos:
Primero: El padre o la madre de familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la residencia familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las obligaciones de orden moral o de orden material resultantes de la autoridad del padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno al hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la vida familiar.
Segundo: El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de gravidez;
Tercero: El padre y madre que, descuidando la autoridad sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, por embriaguez habitual, o por mala conducción notoria, por una falta de atenciones o por una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de uno o varios de estos últimos.