Arts. 345 al 360 | Atentados a Menores

Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do. del presente artículo, la persecución comportará inicialmente una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a), por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si el o la infractor(a) se fuga o si no tiene residencia conocida, la intimación se reemplazará por el envío de una carta certificada al último domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 69, Párrafo 7mo.
En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución sólo podrá ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha permanecido en el hogar.
 
Art. 357-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Será castigado con prisión de tres meses a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin suministrar la totalidad de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto integral de la pensión.
Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia.
La falta de pago será presumida voluntaria salvo prueba contraria. La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez o de la embriaguez, no será en ningún caso un motivo de excusa válida para el deudor o la deudora.
Toda persona (hombre o mujer) condenado (a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y en el artículo precedente podrá además, ser privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal.
El tribunal competente, para conocer de los delitos previstos en el presente artículo, será el del domicilio o la residencia de la persona que debe recibir la pensión o beneficiarse de los recursos económicos.
 
Art. 357-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Toda persona, hombre o mujer, que traslada su residencia a otro lugar, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación de matrimonio, o de la sentencia condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada debe notificar su cambio de domicilio al acreedor o acreedora de estas prestaciones o pensiones, por acto de alguacil.
Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses, y multa de quinientos a quince mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 119, 120 y 121 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

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