Arts. 118 al 125 | El Actor Civil

Art. 122. Procedimiento.
El ministerio público, una vez que recibe el escrito de constitución lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.
Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.
Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.
La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.
Art. 123. Facultades.
El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.
Art. 124. Desistimiento.
El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.
La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece:
1. a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
2. a la audiencia preliminar;
3. al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia o del juicio, en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

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