Arts. 139 al 189 | Contencioso Tributario

 
SECCION II
DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
Artículo 146.- El Tribunal Contencioso Tributario tendrá su asiento en Santo Domingo, y se compondrá de un Juez Presidente, un Juez Vicepresidente y tres jueces, elegidos por el Senado de la República.
Artículo 147.- Para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de treinta años y ser doctor o licenciado en derecho y tener conocimientos y/o experiencia en materia tributaria.
Artículo 148.- EI Tribunal Contencioso Tributario no podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente sin la concurrencia de tres Jueces por lo menos, entre los cuales deberá figurar el Presidente o el Vicepresidente.
PÁRRAFO.- En caso de licencia o impedimento de algunos de dichos Jueces, el Juez Presidente o el Juez Vicepresidente o quien haga sus veces, si el que faltare fuere el primero, llamará, para completar temporalmente el Tribunal a personas que reúnan todas las condiciones prescritas en el Artículo anterior y que desempeñen funciones en la Administración Pública, pero que no hayan intervenido en los casos que deban conocerse y fallarse. Tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 149.- El Tribunal Contencioso Tributario ejercerá sus funciones con la asistencia de un Secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá fe pública en el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 150.- La Administración Pública, los establecimientos públicos, el Distrito Nacional, los Municipios y Distritos municipales estarán representados permanentemente ante el Tribunal Contencioso Tributario por el Procurador General Tributario; al cual se le comunicarán todos los expedientes de los asuntos contencioso tributarios de que conozca el Tribunal, y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto por el Tribunal.
Artículo 151.- Para el desempeño de sus funciones, el Procurador General Tributario podrá solicitar y deberá obtener de todos los organismos administrativos los documentos, datos, informaciones y certificaciones que considere necesarios para el estudio y dictamen de los asuntos a su cargo.
Artículo 152.- El Procurador General Tributario tendrá los Abogados Ayudantes, requeridos para el mejor desempeño de sus funciones, que podrán hacer sus veces en todos los casos de ausencia o impedimento de aquél.
Artículo 153.- Para ser Procurador General Tributario o Ayudante del Procurador General Tributario, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario.
PÁRRAFO.- Dichos funcionarios serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo.

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