Arts. 283 al 288 | Renta Gravada

 
Categoría      Porcentaje Aplicable
1                              5
2                             25
3                             15
 
IV.- I. Los bienes depreciables dados en arrendamiento se depreciarán de conformidad al siguiente tratamiento:
1) 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2; y
2) Un 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.
La empresa propietaria de dichos bienes llevará cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.
V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo más el seguro y el flete y los gastos de instalación. La adición inicial a la cuenta de activos por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para períodos anteriores a su puesta en servicio.
VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguientes hipótesis:
(1) Si el activo es de construcción propia o cae dentro de la Categoría l, cuando el activo es puesto en servicio:
(2) En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.
 
VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes Depréciales Propiedad del Contribuyente Antes del Año 1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1ro. de enero de 1992, será su costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A estos fines, el descuento por depreciación así como los demás ajustes para períodos anteriores, se harán en virtud de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a esos períodos.
VIII.- Cuentas Conjuntas de Activos. Estas disposiciones se aplicarán a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las Categorías 2 y 3.
1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjunta de las mencionadas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente.

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