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Arts. 290 al 295 | Disposiciones Diversas

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DISPOSICIONES DIVERSAS
 
Artículo 290.- REGIMEN SIMPLIFICADO.
Las personas naturales residentes en el país, cuyos ingresos brutos sujetos al impuesto provengan en más de un 80% del ejercicio de actividades empresariales o del ejercicio de actividades profesionales o similares y no superen los RD$l00,000.00anuales, podrán optar por efectuar una deducción global por todo concepto, equivalente a un 30% de sus ingresos brutos, a efectos de determinar su renta neta sujeta al impuesto.
PÁRRAFO.- Esta disposición no se aplicará a las rentas provenientes del trabajo asalariado.
Artículo 291.- DIVIDENDO Y ACCIONISTA.
A los fines del impuesto sobre la renta dividendo es cualquier distribución realizada por una persona moral a un accionista o socio de la misma, en razón de su participación accionaria en dicha persona moral. La determinación de si una distribución es o no un dividendo deberá hacerse sin tomar en consideración que la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficios actuales o acumulados. Este término no incluye los dividendos repartidos en acciones ni las distribuciones hechas a los accionistas o socios, hasta el monto de sus aportaciones, realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad. A los mismos fines, accionista es la persona que posea una participación en el capital de una persona moral. Para los propósitos de esta disposición, las personas morales distintas de las compañías por acciones o sociedades anónimas, deberán ser tratadas como si fueran compañías por acciones o sociedades anónimas, cualquier persona que mantenga una participación accionaria, o que de alguna otra manera pudiera obtener ingresos o beneficios como participante en tal persona moral, será tratado como un accionista de dicha persona moral.
Artículo 292.- CONJUNTO ECONOMICO.
Cuando una persona o empresa, o grupo de personas, estén o no domiciliadas en la República Dominicana, realicen su actividad a través de sociedades o empresas y las operaciones de unas y otras sean conexas y estén controladas o financiadas por aquellas, la Administración Tributaria podrá considerar existente un conjunto económico. En este caso, la Administración podrá atribuir, adjudicar o asignar rentas brutas, deducciones, créditos entre dichas organizaciones o empresas si ésta determina que dicha distribución, adjudicación o asignación es necesaria para prevenir la evasión de impuesto o para reflejar claramente la renta de alguna de las referidas organizaciones o empresas.
Artículo 293.- TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS CAMBIARIAS.
Las diferencias cambiarias no realizadas al cierre del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes en la tasa de cambio, sobre las divisas propiedad de una empresa o sobre obligaciones en moneda extranjera se considerarán como renta imputable a los fines del impuesto o como gastos deducibles del negocio según fuere el caso.

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