Arts. 388 al 404 | Disposiciones Transitorias

PÁRRAFO.- Se prohibe el otorgamiento de cualquier tipo de exoneración por concepto de inversiones o reinversiones de utilidades a partir de la entrada en vigencia del presente Código; no obstante, el Poder Ejecutivo podrá otorgar, mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, exenciones sobre las rentas originadas en la propia explotación de la actividad o negocio de que se trate en materia de Turismo, Agroindustria, Foresta y Energía por el tiempo y en las condiciones que se estime conveniente para el desarrollo económico del País, en consonancia con lo estipulado por el artículo 110 de la Constitución de la República.
2) Cualquier otra exención, por ley, contrato especial u otro compromiso o acuerdo que se haya concedido a personas físicas o morales se eliminarán progresivamente en el que sea más breve entre los siguientes períodos:
a)      El vencimiento especificado en el acuerdo
b)      El período de tres (3) años a contar desde el 1ro. de enero del 1992, o
c)      El período prescrito por el Poder Ejecutivo, si lo hubiere.
3) Etapas para Eliminar Exoneraciones. Cualquier eliminación por etapas de exoneraciones pendientes de deducir por inversiones o reinversiones de utilidades, se hará en un período de tres años en virtud del inciso 2) progresivamente a fin de que al 31 de diciembre de 1992, 1/3 del beneficio impositivo haya sido eliminado, 2/3 del beneficio impositivo al 31 de diciembre de 1993 y todo el beneficio al 31 de diciembre de 1994.
4)      Empresas de Zonas Francas Industriales. Las actividades realizadas por las empresas que operan dentro de las Zonas Francas Industriales, permanecerán exentas del pago del impuesto, en virtud de la Ley No. 8-90. Sin embargo, ninguna disposición legal permitirá la exención a las personas perceptoras de rentas en una Zona Franca Industrial del impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias establecido por el artículo 318 y del impuesto sujeto a retención, según los artículos 307 y 309 de este Código.
Artículo 395.- FECHAS DE CIERRE.
Las sociedades y demás empresas y negocios, excepto los de único dueño, que cerraban su ejercicio en fecha distinta del 31 de diciembre, deberán adoptar uno de los cierres establecidos, de tal manera que al 31 de diciembre de 1992, hayan fijado definitivamente su fecha de cierre.
Artículo 396.- APLICACION A EJERCICIOS ANTERIORES A 1992.
La fiscalización y otras disposiciones relativas a los ejercicios 1991, y a todos los ejercicios anteriores a este, no prescritos, de los impuestos sobre la renta, sobre transferencias de bienes industrializados y servicios, (ITBIS) y sobre consumo selectivo establecidos por este Código, se regirán por las leyes correspondientes, vigentes en esos años y los reglamentos y normas generales y demás disposiciones relativas a estos impuestos, vigentes en los ejercicios de que se trate.

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